domingo, 13 de febrero de 2011

La ausencia de relaciones familiares

La ausencia de relaciones familiares como nueva causa de extinción de la obligación de prestar alimentos en el Codi civil de Catalunya.

El primero de enero de 2011 ha entrado en vigor La Ley 23/2010 de 28 de julio, aprobada por el Parlament de Catalunya, y correspondiente  al  libro segundo del Código Civil, relativo a la persona y la familia. La finalidad de la Ley con su aprobación es la construcción de otra de las partes del nuevo sistema jurídico privado que debe ir completando el Código General. La Ley estructura el libro segundo del Código Civil en cuatro títulos, regulando la persona física, las instituciones de protección de la persona, la familiar y las demás relaciones de convivencia.
Los alimentos de origen familiar se regulan en el capítulo VII y, según se manifiesta en el preámbulo de la Ley mantiene la regulación del Código de familia con pocos cambios. Primeramente, es preciso referirse, por su finalizad esencialmente protectora y de lucha contra la lacra de la violencia familiar o machista, a la norma que permite pedir alimentos anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, si estos no se reclamaron por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos, como demasiado a menudo pasa en los casos de maltratos a la persona que debía reclamarlos. En segundo lugar, se suprime la incoherente regulación del derecho a los alimentos de los hermanos, de los descendientes y de los ascendientes, de modo que, basándose en el principio de autosatisfacción de las necesidades propias, se explica con carácter general que no tienen derecho a los alimentos las personas que están en esa situación de necesidad por una causa que les sea imputable, mientras dura esta causa.
A pesar del preámbulo de la Ley, que reconoce la introducción de pocos cambios en la regulación de los alimentos entre familiares, la norma contiene  una novedosa  causa de extinción de la obligación de prestar alimentos en el Art.237-13.1, e, al señalar “el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el Art.451-17”, añadiendo en el  ordinal 2º del propio artículo que tales causas no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes. La remisión a otro precepto, el que establece  las causas de desheredación, supone que la última causa allí establecida, es decir, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante i el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al  legitimario, es causa de de extinción de la obligación de prestar alimentos.  Sin perjuicio de la tortuosa remisión, supliendo e integrando ambos preceptos, podemos establecer que, dentro del número cerrado de las causas de extinción de la obligación de  prestar alimentos (causas tasadas y, en cuanto suponen la desaparición de un derecho, no admiten otros hechos que los específicamente relacionados en la Ley)  se encuentra el hecho de que el alimentado incurra en el siguiente supuesto:  la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el alimentante y el alimentado, si es por una causa exclusivamente imputable al alimentado, no teniendo efecto si consta el perdón del alimentante o la reconciliación de las partes.
Resulta indudable que la nueva causa de extinción, pese a que pueda haber pasado desapercibida, dada la formulación mediante la remisión  a otro precepto, es una de las novedades de una Ley colmada de innovaciones  que se introducen en el nuevo código civil catalán y por ende en el ámbito del derecho de familia en Catalunya. Una causa de extinción que amplifica el precepto al que se remite, también novedoso,  como causa de desheredación.  Resultaría aplicable a la nueva causa promulgada el comentario de ROBERT FOLLIA I CAMPS en su discurso de 13 de noviembre de 2008 (Rev.Jurídica de Catalunya 2009 pag.426) sobre la homóloga causa de desheredación: “ Esta nueva causa es probable que dé mucho juego. Solía ser la más alegada por los testadores, que se quejaban de un abandono que no era posible de contemplar como causa de desheredamiento”. De la misma forma, es previsible que también la nueva causa de extinción objeto de este estudio ofrezca mucho campo de actuación a una de las quejas más frecuentemente expresadas por los alimentantes (generalmente progenitores) ante el  agravio que supone la indiferencia y la ingratitud, cuando no el desprecio, del alimentado (generalmente el propio hijo) ejemplificada en la ausencia de relaciones familiares.
Como  ha quedado antes expuesto, el preámbulo de la Ley 23/2010 de 28 de julio omite cualquier tipo de pronunciamiento  acerca de los motivos, razones o fundamentos de la inclusión de esta nueva causa extintiva.  El  Projecte de llei del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la familia, Tram. 200-00054/08, Dictamen de la Comissió de Justícia, Dret i Seguretat Ciutadana (Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya 728 de 2 de junio de 2010), incluye ya la nueva causa objeto de estudio, no resultando en los debates parlamentarios enmienda alguna, ni de supresión ni de adición, al respecto.
Sin embargo, al tratarse la causa de extinción una remisión al Art.451-17 del Código Civil, asumiendo su formulación, resulta imprescindible referirse a la misma y poner de manifiesto su carácter novedoso, al introducirse,  también como causa de desheredación, antes inexistente, en el Código civil de Catalunya mediante La Ley 10/2008 de 10 aprobada por el Parlament de Catalunya. Semejante novedad sí mereció para el Legislador catalán su mención en el preámbulo de la Ley al indicar  que Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente. Ciertamente el presupuesto es distinto, en sede de derecho de sucesiones, pero plenamente aplicable a la nueva causa de extinción de la obligación de prestar alimentos,  porque tanto las dificultades que se auguran, como el fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que se proclama subyacente, son comunes a la figura extintiva creada ex novo.
A la dificultad habitual de la exégesis de una norma y la complejidad de su encuadre y relación con el resto normativo, se añade en esta ocasión la falta de asideros doctrinales y jurisprudenciales, dado lo novedoso de la institución que, además, supone también un cambio en la orientación restrictiva en la aplicación de la extinción de obligaciones en el ámbito del derecho de la familia y un desmarque con el resto de normas comunes contenidas en el Código Civil a nivel estatal, resultando también diferenciada del resto de cuerpos civiles en España.

1 comentario:

  1. pues ya saben, algun@s a dejar de abonar esas suculentas cantidades, cuando alguna barbie pone en contra a sus hijos

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