sábado, 16 de abril de 2011

Más sobre ausencia de relaciones familiares

     Esta es la séptima parte del trabajo en que estoy empeñado. El resto es el estudio jurídico de la nueva causa del Derecho de Catalunya. Aquí lo concerniente al SAP como origen de la ausencia absoluta de
relación familiar. Toda una faena para los niños, y para los padres. Todos pierden.


VII.- AUSENCIA DE RELACION FAMILIAR COMO RESULTADO DE  CONDUCTAS DE  ALIENACION PARENTAL

            Cumple aquí la referencia al denominado Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.). como una explicación o respuesta a la ausencia manifiesta y continua de relaciones familiares entre alimentante y alimentado, progenitor obligado e hijo desafecto en el marco objeto de este estudio. El dicho popular del malmeter entre padres e hijos (“lo ha puesto en contra de su madre/padre”, en el tono de voz baja empleado para las confidencias) aflora con especial virulencia en algunos conflictos con ocasión de la  ruptura de pareja con hijos comunes.
            Objeto de atención desde antiguo, el arquetipo trágico de Medea (Eurípides, 480 a.c.) que lleva al límite la venganza y el despecho en perjuicio de los hijos y también del otro progenitor, es en la actualidad fuente de estudio a nivel mundial y no exenta de polémica y de posiciones enfrentadas. El término S.A.P., Síndrome de Alienación Parental (en inglés P.A.S., Parental Alienation Syndrome), aún estudiado fenomenológicamente como trastorno desde mucho antes, fue acuñado por el psiquiatra norteamericano Richard Gardner[1], profesor de Psiquiatría Clínica del Departamento de Psiquiatría Infantil de la Universidad de Columbia, originado en su labor y experiencia como perito judicial, experto en psiquiatría infantil y forense.
            Desde esa publicación  la producción al respecto,  más allá del denostado Gardner, ha llenado miles de páginas desde múltiples perspectivas y autores que fundamentalmente convergen en que se trata de un trastorno casi siempre inserto en las situaciones de conflicto que los menores sufren dentro de los procesos de separación contenciosa entre sus progenitores, caracterizado por el rechazo injustificado del hijo a uno de los progenitores como consecuencia de un proceso de desvinculación inducida por el otro progenitor, o de familiares con los que convive, y que por la manipulación ejercida ocasiona un odio irracional al padre o madre rechazado de manera visceral, estableciéndose un pacto de lealtad y un vínculo afectivo con el progenitor, al que se denomina alienador, que excluye al otro, de tal manera que hace del niño o del joven dependiente de sus pensamientos y razones, hasta lograr que el  propio descendiente contribuya de modo espontáneo a una campaña de segregación y denigración del otro padre o madre que resulta de hecho excluido de toda relación familiar, afecto, respeto y consideración.
            El trastorno se plantea no como un hecho aislado sino como un proceso que presenta diferentes intensidades[2]:
- El rechazo leve se caracteriza por la expresión de algunos signos de desagrado en la relación con el padre o la madre. No hay evitación y la relación no se interrumpe.
 - El rechazo moderado se caracteriza por la expresión de un deseo de no ver al padre o la madre, acompañado de una búsqueda de aspectos negativos del progenitor rechazado que justifique su deseo. Niega todo afecto hacia él y evita su presencia. El rechazo se generaliza a su entorno familiar y social. La relación se mantiene por obligación o se interrumpe.
- El rechazo intenso supone un afianzamiento cognitivo de los argumentos que lo sustentan. El niño se los cree y muestra ansiedad intensa en presencia del progenitor rechazado. El rechazo adquiere características fóbicas con fuertes mecanismos de evitación. Puede aparecer sintomatología psicosomática asociada.
             En su origen está la decisión de un padre de pasar a erigirse en el único, elaborando mensajes, desarrollando actitudes y manifestando conductas de claro desprestigio hacia el otro, lo que arrastra al hijo a una toma de postura no deseada. En este sentido el origen no es un conflicto de pareja, el litigio abierto entre adultos (afortunadamente no todos los conflictos desembocan en tal situación), sino la actuación de uno de los progenitores más allá de esos parámetros, con el deseo de aprovecharlo para obtener una serie de contrapartidas que le permitan anular al otro.
             En su último estadio comporta la expulsión real del progenitor excluido de la familia de la que formaba parte y su consideración como irrelevante, prescindible, proscrito e  indeseable para los hijos, al tiempo que culpable por haber ocasionado la ruptura, delito del que no puede ser perdonado nunca ni sujeto de redención. En esa fase terminal  el contacto del hijo con su progenitor resulta imposible: las visitas transcurren entre la provocación y el entorpecimiento, en casos extremos el niño presenta un mutismo selectivo durante horas. Los sentimientos de odio y de rechazo al padre o madre alienado son altísimos, mientras que el otro progenitor es amado y defendido de manera absoluta e irracional. En tal situación desaparece la posibilidad de razonamiento y el diálogo se vuelve circular y agotador; la aversión se extiende no sólo al padre o la madre rechazados sino a los abuelos y resto de la familia extensa y amistades, al entorno social y aún físico del progenitor. Los vínculos afectivos con el progenitor se rompen por completo, el hijo ve al padre o la madre excluidos no como un desconocido sino como un ser peligroso que pretende imponerle su presencia. Cualquier actitud que el progenitor rechazado adopte es criticada y sirve de pretexto para aumentar el proceso: la reivindicación de su derecho a la parentalidad es tomado como un ataque directo al padre aceptado a quien es preciso defender a toda costa; el silencio como estrategia de apaciguamiento es interpretado como confirmación de la visión negativa que al hijo se le ha transmitido. El hijo muestra una ausencia de culpa ante  los sentimientos del padre excluido, lo que le permite su explotación emocional y económica. Es típica la contumacia en el padre o madre alienador de no llegar a ningún tipo de acuerdo, no negociar nada, obteniendo en el procedimiento de divorcio las prestaciones económicas del otro progenitor como trofeo con el que presentar tributo a los hijos (“nos ha abandonado”, “paga por obligación”, “sino es por mí nos hubiera dejado en la calle”).
            Los hijos inmersos en tal situación de manipulación ven alterada una de sus referencias vitales, que pasa de ser cosa de dos a quedar monopolizada por quien aliena, limitándose su evolución al dejar de obtener la influencia positiva del progenitor excluido que hasta el inicio del proceso había podido ejercer una paternidad o maternidad responsable y que nunca antes había sido puesta en entredicho.    
            La alienación parental no es una reacción de protección efectuada por uno de los padres hacia el hijo ante la imposibilidad del otro progenitor de ocuparse del menor (la carencia de habilidades parentales de las que habitualmente se le acusa no habían sido cuestionadas hasta este momento en la familia) o porque se vea peligrar la integridad y desarrollo del niño, pues en tal caso podría resultar justificada una acción así.  Las discrepancias en la crianza que todos los progenitores presentan se sobredimensionan conscientemente en el proceso pues existe la intención de extirpar, anular de manera radical, la presencia de la madre o padre excluido de la vida de la familia. Los intereses en juego no consideran en absoluto la necesidad real de los hijos sino que les determinan una verdadera desprotección, reportándoles la pérdida de uno de los referentes hasta el momento incuestionados.
            Aún sin ser un elemento imprescindible, la  custodia monoparental[3] es caldo de cultivo para el proceso de alienación que no debuta hasta la ruptura. Se hace muy difícil efectuar el programa de exclusión con la presencia de quien va a ser apartado (aunque en la vida familiar el alienador ya haya evidenciado episodios que pueden haber pasado desapercibidos). La separación plantea, en la medida que uno de los progenitores abandona el hogar familiar, un efecto de posesión sobre los hijos que descansa sobre dos pensamientos anómalos al darse conjuntamente: el deseo de proteger y la intención de vengar. La separación es la frontera a partir de cuyos límites se inicia una relación litigante, injusta, desmesurada y generalmente enfermiza para quien va a alienar. La situación se desborda al confundirse una discordia entre adultos con una híper protección creciente y excluyente que transmite a los hijos la renuncia a uno de los progenitores. La ausencia del padre o de la madre en el hogar se utiliza para generar una unidad psico-afectiva  familiar que contempla la necesidad de la venganza del progenitor “abandonado” como un ideario común y compacto para todos. Este progenitor, incapaz de un pensamiento maduro y equilibrado que le permita superar una circunstancia adversa, ve alterada su realidad y su estatus, abrazando  la alienación sobre los hijos porque piensa en ellos,  primero como un elemento de protección (“lo que me hagas a mí se los haces a los niños”) y luego de presión y negociación (“mi fuerza son los niños, están conmigo, a ver cuánto tiempo aguantas sin verles”) sin tener en cuenta sus necesidades, embarcándoles en una lucha que debiera serles ajena y menospreciando en su perjuicio su estabilidad y el derecho fundamental a seguir teniendo un padre y una madre. En este punto es relevante la pluralización, el fijar el nosotros en lugar del yo en el litigio entre adultos. La persona que aliena identifica la consolidación de los hijos como una posesión incuestionable y por tanto ve la relación como una simbiosis (“ellos y yo vamos en el mismo pack”) lo que pone de manifiesto la incapacidad de un desarrollo adulto y responsable que a la larga proponga un nuevo esquema de las relaciones paterno filiales más justo, equilibrado y libre.[4]
            De manera uniforme la literatura sobre esta anomalía ha descrito ampliamente las devastadoras consecuencias que sufren los niños que se ven empujados a romper el vínculo con uno de sus progenitores: angustia, ansiedad acompañada de crisis existencial, depresión, empobrecimiento vital, dependencia emocional, alteraciones fisiológicas por somatización , bajo rendimiento escolar, graves alteraciones del auto-concepto y de la auto-estima, baja capacidad para soportar la frustración, sentimientos de culpa en la etapa adulta, síndrome abandónico y otras secuelas de entidad que debieran ser valoradas para evidenciar el daño que tal proceso ocasiona.[5]

            Las conductas alienadoras precisan para su desarrollo de alianzas con el entorno familiar más cercano que le sirven de apoyo y sustento, cuando no de referente, (es frecuente la transmisión inter generacional de la alienación) mediante una búsqueda de afines utilizando estrategias de chantaje emocional y con grandes dosis de sobredimensionamiento en tal terreno. La alienación se sirve de las carencias de la Administración de Justicia: su lentitud,  que favorece el desarrollo del proceso, la falta de respuesta eficaz junto a la dificultad de ejecución de las medidas que la atajen o remedien, de consolidarse,[6] unido al aprovechamiento de instrumentos legales que,  buscando un fin protector del maltrato y la violencia, son en ocasiones subvertidos y apropiados fraudulentamente para esa causa.[7]
            En general, la existencia de estos comportamientos y el acogimiento de sus premisas y postulados comienzan a ser  objeto de asunción por los Tribunales. De  manera particularizada, caso por caso, y no siempre estimándolos (objeción muy loable pues procede no generalizar respuestas sino atender las especiales circunstancias de cada asunto) las resoluciones judiciales los reconocen en sus manifestaciones y en el perjuicio que para la relación familiar y para los menores supone. En este sentido, el uso del término SAP no es necesario ya que lo relevante es la descripción y acreditación de las conductas de los progenitores y su efecto en los hijos.  Comienza a aparecer un goteo de producción doctrinal en las Audiencias Provinciales[8] que, fundamentalmente tratando la problemática en las relaciones paterno filiales ante el incumplimiento del régimen de visitas y buscando el interés del menor, procura enfrentarlo con diferentes soluciones, entre ellas las terapéuticas y las que comportan el cambio del régimen de custodia y relaciones parentales.  
            Las referencias a la cuestión son recogidas de manera reiterada por las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así sus recientes Sentencias Caso Bordeianu contra Moldavia (Sentencia de 11 de enero de 2.011), Caso Piazzi contra Italia (Sentencia de 2 de noviembre de 2.010), Caso Mincheva contra Bulgaria (Sentencia de 2 de septiembre de 2.010). Tales resoluciones, en el ámbito que le es propio, declaran el derecho a indemnización de los individuos frente a los Estados en los casos en que se omiten o vulneran los derechos a la vida familiar y a las relaciones familiares entre padres e hijos. En parecido sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia 512/2009 de 30 de junio admitiendo la posibilidad indemnizatoria en caso de interferencia parental que imposibilita la relación paterno filial.[9]
            El libro segundo del Codi Civil de Catalunya y la Ley que lo aprueba es especialmente sensible a la problemática expuesta, abandonando el principio general por el que la ruptura de la convivencia entre los progenitores implica de manera automática el apartamiento de los hijos de uno de ellos para encomendarlos individualmente al otro, terreno abonado para los procesos de alienación parental y sus funestas consecuencias. Así, se establece como norma que tal ruptura no altera las responsabilidades parentales sobre los hijos, que deben mantener su carácter compartido. El preámbulo de la Ley alude a que,  en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos.  El plan de parentalidad que la Ley propugna se configura como un instrumento que fija el rumbo en esa dirección, facilitando la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y con psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que realicen una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de presentar la demanda.  Es el deseo del Legislador de anticipar las conductas que antes se han expuesto, prevenirlas, en interés de los hijos. Por otro lado, es revelador de tal interés, el establecimiento de los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, entre los que figura de manera expresa (Art.233-11.1, c) la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Otro tanto cabe destacar, como prevención o remedio a los procesos de alienación, el mandato contenido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley al establecer que los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar la existencia en el menor, o en algunos de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad mental o de anomalía de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones familiares existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.  En este sentido, la disposición adicional equipara estas intervenciones a las elaboradas por el equipo técnico de apoyo judicial.[10]
            Como antecede, la Ley catalana considera como bien jurídico digno de protección la relación familiar y especialmente la relación paterno filial tras la ruptura de los progenitores, en beneficio del niño, incidiendo en un esfuerzo normativo para denunciar y corregir las interferencias parentales que la pongan en riesgo, la obstaculicen o la impidan, reconociendo el derecho, fundamental, de los menores a mantener la  normalidad en esa relación. La alusión explícita a la existencia en el menor, en alguno de los progenitores, o de los familiares que con el menor convivan, de una anomalía de conducta que incida, perjudique o interfiera en las relaciones familiares y que tal comportamiento se predique en sede del régimen del ejercicio de la responsabilidad parental no es sino una declaración en toda regla de la realidad de la alienación parental, coincidente en la esencia con las definiciones propuestas[11], llámese como se quiera.
            Las estrategias y conductas que en  los procesos de alienación se despliegan y los efectos consecuentes resultan pluriofensivos a la normativa del Codi Civil, y no  sólo al principio inspirador del interés superior del menor que resulta conculcado, sino también otros que se vulneran: las relaciones personales del menor con sus familiares, abuelos y demás personas próximas; los vínculos necesarios de los hijos con el otro progenitor; el respeto que se deben padres e hijos; la responsabilidad que los progenitores tienen hacia sus hijos; el régimen de comunicación; el deber de compartir toda la información sobre su educación, salud y bienestar; la toma de decisiones relevantes para los hijo y el impedimento en suma del ejercicio de la potestad parental, calificada como función inexcusable en interés de los hijos y para facilitar su pleno desarrollo.
            La inercia en la aplicación de un régimen legal que ya no se corresponde con el que  propugna el Codi Civil debe ser corregida y objeto de reflexión para los operadores jurídicos y asistenciales a los que corresponde asumir el espíritu y finalidad de la Ley en orden a  desterrar este drama silencioso y profundo  que para las familias y el desarrollo de la infancia y la juventud supone la consolidación de los procesos de exclusión parental que se han descrito y que conducen a la absoluta ausencia de relación familiar.[12]
            Debiera ser objeto de reproche, en nuestra actividad del ejercicio de la abogacía y de la defensa de los intereses de nuestros patrocinados, la utilización de estrategias que consideran los comportamientos y actitudes de la alienación como herramientas legítimas para obtener el éxito a ultranza en los procedimientos matrimoniales. Afortunadamente minoritarios[13], tales patrones en el planteamiento y gestión del proceso contencioso constituyen una vulneración de los deberes deontológicos propios de nuestra profesión[14] que contaminan por desprestigio su alto valor ético en la sociedad y que debieran ser señalados, sin contemplaciones, para proscribirlos.


[1]En su artículo Recent trends in divorce and custody litigation. Academy Forum, 1.985.
[2]  Fases reiteradas por la amplia producción al respecto. Se trascribe aquí la propuesta por C. SEGURA (coordinadora) MJ. GIL (psicóloga) y MA. SEPULVEDA (supervisora) todas ellas integrantes del Punto de Encuentro Familiar de Sevilla. El Síndrome de Alienación Parental: Una forma de maltrato infantil. Cuadernos de Medicina Forense núm.43-44, Sevilla, enero-abril 2006.
[3] Según la última serie estadística publicada (2.009), en Catalunya se dictaron 18.105 Sentencias de Divorcio en las que la custodia de los hijos se otorgó: 574 a los padres, 7.573 a las madres, 1.333 a ambos, 53 a otros, 8.572 no procede. Fuente I.N.E. (http://www.ine.es/jaxi/tabla.do?path=/t18/p420/p01/a2009/l0/&file=03027c.px&type=pcaxis&L=0)
[4] El contenido precedente de esta parte es en buena medida extracto de las obras de José Manuel Aguilar Cuenca y Arantxa Coca, con agradecimiento por su autorización y supervisión personal.
[5]El niño queda abandonado y puede crecer con pensamientos disfuncionales, no tener nunca una relación positiva con el progenitor alejado y sus propios procesos de pensamiento son interrumpidos y sustituidos por otros patológicos que no les son propios. Hay acuerdo que los niños que sufren SAP pueden llegar a desarrollar trastornos psiquiátricos serios”.
ASUNCIÓN TEJEDOR. El síndrome de alienación parental. Madrid, Ed. EOS 2006. Pgs. 79-80).
Estas situaciones pueden convertirse en auténticos casos de explotación emocional en las que las repercusiones para el niño no suelen ser suficientemente valoradas (…) La pérdida de la figura paterna [omaterna, añadimos nosotros] genera efectos negativos en el desarrollo posterior del niño. Éste ha adquirido un falso poder para controlar las relaciones y, al mismo tiempo, participa de una relación simbiótica con el progenitor aceptado, con quien comparte sentimientos que no le son propios (…)Este aprendizaje repercute inevitablemente en las competencias sociales del niño y en sus propios mecanismos de autoestima.
IGNACIO BOLAÑOS. Estudio descriptivo del Síndrome de Alienación Parental en procesos de Separación y Divorcio. Diseño y aplicación de un programa piloto de Mediación Familiar. Pg 302. Tesis doctoral. Universidad Autónoma de Barcelona 2001. http://www.tdx.cat/TDX-0613102-130415

The influence and impact of programming / brainwashing on children and within their families are never benign. Manipulation, anger, hostility, and malevolent desires or motives cannot produce a benevolent outcome. The result of programming / brainwashing is that children receive varying degrees of relational and personal damage contingent primarily upon the length of time in which the assault continues unharnessed
CLAWAR, S.S. & RIVLIN, B.V. Children Held Hostage: Dealing with Programmed and Brainwashed Children. Chicago, Illinois. American Bar Association. (1991)

[6] La legislación sustantiva y procesal en la materia no proporcionan una respuesta tan especializada  al conflicto familiar como en esta materia sería deseable (…) Ante la situación de conflicto entre ambos progenitores, e incluso, ante la negativa del propio hijo menor a relacionarse con el progenitor no custodio, a nuestro modo de ver, nuevamente adolece la legislación procesal civil de una falta de respuesta adecuada, para satisfacer los intereses en conflicto. ANA DOLORES SANCHEZ LOPEZ. Régimen de visitas, estancias y comunicaciones entre el progenitor no custodio e hijos menores. Problemas de ejecución. Revista de Derecho de Familia N. 48, 3/2010, p. 35-58.

[7]  Ya en la doctrina española, se ha puesto de manifiesto que ni de lejos se ha abordado, legislativa o judicialmente el auténtico drama que viven muchos padres y madres separados o divorciados, que satisfacen de manera puntual y completa las pensiones alimenticias, pero que no pueden relacionarse con sus hijos porque se ha descubierto, hace poco, que tras el proceso ya no es el custodio quien impide la relación, sino que son los menores, tan pequeños e inimputables para otras cosas, los que han decidido suprimir las relaciones. RAGEL SANCHEZ, Estudio legislativo y jurisprudencial de Derecho civil: familia, Ediciones Dykinson. Madrid, 2001.
[8] En Catalunya, entre otras Sentencias, de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Núm.461/2.010 de 22 de septiembre: En el informe de la psicóloga Doña Miriam , practicado en las actuaciones, con intervención de la confeccionante en el acto de la vista del juicio, se refleja la evidencia de síntomas, por parte del menor Gerard, de estar padeciendo un síndrome de alienación parental promovido por la lógica paterna hacia la de la madre, precisando el niño de ayuda psicológica con adopción de medidas urgentes. En informe psicológico elaborado por D. Florencio , que obra asimismo en el proceso tramitado, también redunda en el dictamen de que la conducta del menor tiene visos, con grado de alta probabilidad, de padecer un síndrome de alienación parental, recalcando la adopción de medidas para interferir en la conducta del padre que tiende a desfigurar la posición de la madre. La psicóloga Doña Águeda , que se entrevistó con el menor en una sola ocasión, no apreció riesgo de alienación parental. Finalmente se ha llevado a cabo un dictamen psicológico por parte de SATAF, del que no se deriva la falta de aptitud de la madre para ejercer su papel de guardadora y custodia de su hijo. El informe revela que el menos presenta elementos compatibles con el síndrome de alienación parental, si bien duda de la existencia del mismo, recalcando la imposibilidad de ambos padres de comunicarse en forma constructiva, ni tan siquiera en aras del bienestar del menor. Además aprecia la radicalización del menor en contra de la figura materna, asumiendo el discurso del progenitor no custodio, y la necesidad de que tanto el menor como sus padres sean derivados a distintas instituciones a fin de que se haya un seguimiento de todos ellos. El demandante denigra la personalidad de la madre, tachándola de bebedora, con vida social discutible, mentirosa y maltratadora, anteponiendo su vida personal a la familiar, siendo el padre en gran medida el responsable del rechazo del menor hacia la figura materna.
En base a la valoración en conjunto de las pruebas practicadas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, apreciamos la evidencia de signos de alienación parental que padece el menor ante la conducta del padre, que tiende a inculcar al niño una imagen negativa de la madre, a la que critica y menosprecia.
El deseo del menor de convivir con su padre, se encuentra viciado por la concurrencia de signos de alienación parental.
El cambio de la guarda y custodia en favor del padre sería gravemente perjudicial a los intereses del menor, pues ante la conducta reprobable de su progenitor, se difuminaría la figura materna a la que critica y desprecia.
A tenor de lo explicitado, y con plena aceptación de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que damos por reproducida, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, procede mantener la guarda y custodia del menor Gerard en favor de su madre, tal como se había dispuesto en el Convenio regulador del divorcio, con la adopción de las medidas establecidas en la sentencia para asegurar el cumplimiento y lograr una mayor supervisión del régimen de visitas paterno-filial y con la intervención de los Equipos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del SATAF, del Centro de Salud Infanto-Social, y la derivación de los progenitores a servicios de terapia familiar, en aras todo ello de resolver la problemática relación de los progenitores, y la afección del menor derivada del síndrome de alineación parental

Núm..63/2007de 25 de enero: Efectivamente, es un derecho fundamental del niño mantener relaciones estrechas de afecto con sus dos progenitores, y las conductas de uno de ellos tendentes a dificultar o impedir tales relaciones, que pueden derivar en una verdadera y real enfermedad mental, el síndrome de alienación parental (SAP), deben ser objeto de especial atención por los tribunales, apartando radicalmente al niño del padre o madre que lo mantiene secuestrado psicológicamente, para facilitar la recuperación de su salud mental, como ha puesto de manifiesto la psiquiatría especializada. En el caso de autos, sí que ha quedado acreditada una conducta impropia de la madre, titular provisional de la custodia de la menor, que no ha facilitado la comunicación pacífica de la menor con el padre y ha utilizado impropiamente la legislación represora de la violencia de género con esta finalidad, obteniendo fraudulentamente una orden de alejamiento impuesta al demandante, y posteriormente dejada sin efecto.
Otras estimativas: 63/2006 de Octubre de 1999; núm.635/2006 de 23 de octubre; núm.272/2008 de 17 de abril.
Desestimándolo: núm.305/2007 de 19 de junio.
[9] Campo muy poco explorado y que debe ser objeto de especial estudio: las relaciones en el ámbito familiar no deben quedar exentas de indemnizaciones y de las oportunas reclamaciones, en su caso (...) ¿por qué rechazar las indemnizaciones y reclamaciones en este marco familiar con el único fundamento de que esas relaciones  -por el peculiar ámbito en que se desenvuelven- deben quedar inmunes? AURELIA MARIA ROMERO COLOMA. Reclamaciones e indemnizaciones entre familiares en el marco de la responsabilidad civil. Editorial Bosch S.A., 2009.
[10] En Catalunya el referente al respecto es el SATAF. Los profesionales que lo integran, más allá de la teoría inicial de Gardner,  asumen postulados sistémicos (entender las relaciones familiares no como la suma de sus individuos sino como un sistema) para entender el problema cuya realidad manejan en su práctica. Así describen procesos subyacentes como triangulaciones manipuladoras y dinámicas familiares basadas en mensajes doble vinculantes. Su visión es que el SAP  sólo puede ser diagnosticado sobre un sistema familiar, después de poder observar la posición de cada uno de sus integrantes.
- Cartié, M.; Casany, R.; Domínguez, R.; Gamero, C.; Garcia, C.; González, M. y Pastor, C. (2005). Análisis descriptivo de las características asociadas al Síndrome de Alienación Parental. Psicopatología Clínica, Legal y Forense, vol. 5: 5-29.
- Cartié, M.; Casany, R.; Domínguez, R.; Gamero, M.; García, C. y González, M. (2006). Síndrome de alienación parental: unidad sintomática discriminante. III Congreso de Psicología Jurídica y Forense. Valencia.

Entendemos, por tanto, que la categoría diagnóstica SAP no es clínica. Éste, parece que es el principal motivo por el que no está recogida en las taxonomías al uso, ya que éstas se refieren a un compendio de trastornos mentales. El SAP no es un trastorno mental. Es un diagnóstico relacional (por eso se diagnostica sobre un sistema familiar) y propio del contexto de la psicología forense. Más concretamente, de las situaciones de separación o divorcio contencioso. Sobre el contexto, mencionar que existen otras terminologías técnicas utilizadas por psicólogos y psiquiatras forenses, como la psicopatía o el Síndrome de Estocolmo, que no son conceptos discutidos con referencia a su existencia, aunque no formen parte de las mencionadas clasificaciones. Si el término SAP formará parte o no de las taxonomías al uso en el futuro es algo que hoy en día no se puede precisar, teniendo en cuenta que otras categorías diagnósticas (mucho más antiguas en el tiempo), han sido incluidas en estos manuales años después (como por ejemplo el Síndrome de Asperger o el Síndrome de Gilles de la Tourette). Además, hoy por hoy no existe consenso sobre muchas cuestiones que forman parte del concepto, aspecto básico para ponderar la inclusión de un nuevo elemento en una taxonomía. Aún así, si se tiene interés en ubicar el SAP en el DSM, podría quedar incluido en los problemas de relación paternofiliales (Z 63.8). Como las “meigas, que haberlas haylas” (como dice el refranero popular), el fenómeno existe, llamémosle como queramos. Controversias sobre el SAP: más allá de Gardner. I Congreso Multidisciplinar sobre interferencias parentales tras la ruptura de pareja. Santiago de Compostela, Diciembre 2008. Mercè Cartié. SATAF Barcelona.

Se ha realizado estudio al objeto de conocer la implicación del progenitor rechazado en el proceso, concluyéndose que la gravedad del SAP no guarda relación con la presencia de habilidades parentales en el padre alienado, que las mismas no guardan relación con el cumplimiento del régimen de visitas ni con las resoluciones judiciales al respecto, entre otras. Muestra la preocupación de identificar la problemática del SAP en una familia determinada. Mercè Cartié, Ramón Casany, Raquel Domínguez, Mercè Gamero, Cristina García i Matilde González. Síndrome d’Alienació Parental (SAP) Aproximació al Perfil de Competències Parentals del Progenitor alienat. Elaboració d’una Guia d’Exploració Tècnica. Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada. Generalitat de Catalunya, 2008.

[11]  Así lo define el psicólogo forense y  estudioso del fenómeno JOSE MANUEL AGUILAR CUENCA : El Síndrome de Alienación Parental (SAP) es una trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos,  mediantes distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debiera esperarse de su condición. S.A.P. Síndrome de Alienación Parental. Editorial Almuzara 2006.
Desde un punto de vista del abuso infantil y el maltrato psicológico que el SAP lleva implícito autores más cercanos, en Catalunya, lo definen como Forma de maltrato psicológico infantil y de violencia doméstica. Consiste en un proceso en el que un progenitor condiciona emocionalmente a su hijo en contra del otro progenitor, de forma que el lazo afectivo que unía a ambos se rompe; es una forma de violencia doméstica porque lleva implícita una vía de maltrato hacia el progenitor excluido. La alienación parental puede ser activa y pasiva. De existir, sólo aparece en sistemas familiares caracterizados por la separación de los cónyuges, en ocasiones en el contexto de las disputas sobre la guarda y custodia de los hijos, o bien por la dificultad de una de las partes de asumir la ruptura, o en ocasiones debido a cambios importantes dentro de uno de los hogares (ya sea el materno o el paterno) posterior a una etapa de estabilidad en la separación.  DOMÈNEC LUENGO y ARANTXA COCA. El Síndrome de Alienación Parental, 80 preguntas y respuestas. Viena Ediciones, 2009.
[12] Car dans les stades les plus sévères, seule une réponse psychojuridique énergique et déterminée peut parfois (avant l’entrée dans l’adolescence) enrayer l’évolution inéluctable vers la chronicité et rétablir le cours normal des choses. C’est-à-dire garantir à  un enfant son droit élémentaire de conserver un lien avec ses deux parents.  P. BENUSUSSAN.  L’aliénation parentale : vers la fin du déni ? 2009 Elsevier Masson SAS

[13] Con cita en este trabajo y el dudoso honor de cargar en su currículo  el peso de  la exclusión parental, la ruptura relacional y el evidente daño a los menores que la alienación comporta, incluso reincidiendo en su transmisión generacional.
[14] Cabe rememorar el art.33 del Recull d’Usos i Costums de l’Advocacia Catalana: Son obligacions de l’advocat envers la part contrària el tracte considerat i cortès en cada assumpte i l’abstenció de qualsevol acte que suposi o pugui suposar una lesió injusta.
En sede de Estatuto General de la Abogacía:  La concentración de obligaciones éticas y jurídicas de todo tipo que regulan la prestación de la defensa a nuestro cliente genera imperativos de tal intensidad que, con cierta frecuencia, llevan al abogado a olvidar que el derecho fundamental de defensa asiste también a la parte contraria. El universo jurídico que despliega el derecho fundamental de defensa para igualar a todos los ciudadanos en su ejercicio, teniendo en cuenta que debe éste realizarse en un entorno de conflicto entre intereses antagónicos, viene determinado por el principio de la buena fe, que impregna y articula todos los ámbitos del ordenamiento jurídico tanto sustantivos como adjetivos y se hace imperativo general en el apartado primero del art. 11 de la LOPJ, que desarrolla así el alcance material y práctico del art. 24 CE.
Buena fe que se reclama de las partes en sus relaciones jurídicas y procesales y cuya exigencia se va a extender a sus defensores al elevarla a principio ético general de la función de la defensa por medio del mandato contenido en el art. 30 del Estatuto de la Abogacía, que dibuja los límites del deber fundamental del abogado de defender los intereses que le sean confiados, con la prohibición de desviar el fin supremo de Justicia al que viene vinculada la abogacía.Y buena fe que se convierte, al fin, en la única fuente de exigencia ética del abogado para con la parte adversa por medio de tres preceptos deontológicos:
a) Dispensarle un trato considerado y cortés (art. 43, inciso primero, EGA); b); tutelar la designación de abogado por la parte contraria cuando la encuentre desasistida, recomendándole hacerlo y evitando abusos mientras no lo haga (art. 14.2 CD; y c) La abstención de cualquier acción u omisión que determine una lesión injusta para la misma (art. 43, inciso segundo EGA).
La prohibición de causar lesión injusta a la parte contraria es una norma cuya infracción resulta pluriofensiva de bienes jurídicos por cuanto, de un lado, ataca al derecho fundamental de defensa de la víctima y, con éste, a todo el entramado jurídico-político sobre el que descansa la Administración de Justicia. Pero, de otro, ataca a la dignidad de la función de la defensa que descansa precisamente en su vocación universal en tanto nace y se proyecta en relación con todo justiciable, sin que le haga perder tal carácter el hecho circunstancial de manifestarse funcionalmente de forma particularizada en interés de uno de ellos. RAFAEL DEL ROSAL. Número 44, 3ª época, febrero 2003 de la Revista OTROSÍ que edita y publica el Colegio de Abogados de Madrid.

No hay comentarios:

Publicar un comentario